LEY N° 1205
LEY DE 1 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA LAS APLICACIONES PACÍFICAS
DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
PARA EL DESARROLLO DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal para:
a) Las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear para contribuir
al desarrollo científico, económico y social en beneficio de todas y
todos los bolivianos, estableciendo la estructura institucional del
sector nuclear en el marco de los compromisos internacionales asumidos
por el Estado Plurinacional de Bolivia;
b) Regular, controlar y fiscalizar todas las instalaciones y
actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología
nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, para asegurar
la protección de las generaciones presentes y futuras, así como el
medio ambiente, frente a los riesgos inherentes a las radiaciones
ionizantes.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las disposiciones de la presente
Ley se aplican a todas las actividades o instalaciones que involucren la
tecnología nuclear, por lo que son de cumplimiento obligatorio para
todas las personas naturales y jurídicas, públicas, privadas y mixtas,
nacionales y extranjeras, cualquiera sea su ámbito de acción en el
territorio boliviano.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios fundamentales para el
desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología nuclear en el
Estado Plurinacional de Bolivia, son los siguientes:
a) Fines Pacíficos. Todas las actividades e instalaciones relacionadas
con la aplicación de tecnología nuclear, serán realizadas e
implementadas exclusivamente con fines pacíficos;
b) Protección a la Población y el Medio Ambiente. Las actividades e
instalaciones radiológicas y nucleares deberán contemplar las medidas
adecuadas para garantizar la protección de la población y del medio
ambiente tanto en el presente como en el futuro;
c) Beneficio. Las actividades e instalaciones de aplicación de la
tecnología nuclear deben asegurar un aporte al desarrollo del país, en
beneficio de la población;
d) Soberanía Científica y Tecnológica. Se promoverá el desarrollo de
la ciencia y tecnología nuclear para contribuir a la soberanía
científica y tecnológica del país;
e) Comunicación. El Estado implementará las acciones necesarias para
una oportuna y efectiva comunicación a la población sobre la tecnología
nuclear y sus aplicaciones;
f) Marco Jurídico e Institucional. El Estado mantendrá un marco
jurídico e institucional para la efectiva regulación, control y
fiscalización de las aplicaciones de la tecnología nuclear.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Accidente. Todo suceso involuntario, incluidos errores de
operación, fallos del equipo u otros contratiempos, cuyas consecuencias
reales o potenciales no sean despreciables desde el punto de vista de la
protección o de la seguridad tecnológica. Para los fines de la
aplicación de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende
como Accidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de
Viena Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, ratificada por la
Ley N° 362 de 11 de diciembre de 1967;
2. Actividades. Producción, almacenamiento, utilización,
comercialización, importación y exportación de material nuclear y de
fuentes de radiación; el transporte de materiales radiactivos; la
gestión de desechos radiactivos, incluyendo su disposición transitoria y
final, y la rehabilitación de emplazamientos; la construcción, puesta
en marcha, operación, desmantelamiento y clausura de la instalación
nuclear o instalación radiológica; y cualquier otra que genere
exposición a la radiación ionizante;
3. Autorización. Documento que expide la Autoridad Reguladora por el
cual se permite a una persona natural o jurídica realizar una actividad
específica, que puede adoptar la forma de licencia, registro, permiso o
inspección;
4. Ciclo del Combustible Nuclear. Incluye todas las fases asociadas al
proceso de producción de energía nuclear, desde la extracción y
procesamiento de minerales radiactivos, hasta la disposición final del
combustible nuclear gastado;
5. Clausura de la Instalación. Medidas administrativas y técnicas que
se adoptan para retirar el control de la Autoridad Reguladora, en una
instalación;
6. Combustible Nuclear. Material nuclear fisionable consistente en
elementos fabricados para cargarlos dentro del núcleo de un reactor
nuclear;
7. Combustible Nuclear Gastado. Combustible nuclear que se descarga de
un reactor tras su irradiación y que no se puede volver a usar en la
forma en que se encuentra;
8. Desechos Radiactivos. Materiales, sea cual fuese su forma física,
que quedan como residuos de actividades o intervenciones y para los que
no se prevé ningún uso posterior debido a:
a) Que contienen o están contaminados por sustancias radiactivas y
presentan una actividad o concentración de la actividad superior al
nivel de dispensa de los requisitos reglamentarios; y,
b) La exposición a los cuales no está excluida de acuerdo a reglamentación específica.
9. Dispensa. Eliminación por la Autoridad Reguladora de todo control
reglamentario ulterior respecto de materiales radiactivos o de objetos
radiactivos utilizados en actividades autorizadas;
10. Emergencia Nuclear o Radiológica. Es la emergencia en la que existe, o se considera que existe, un peligro debido a:
a) La energía derivada de una reacción nuclear en cadena o de la desintegración de los productos de una reacción en cadena; o,
b) La exposición a la radiación.
11. Exclusión. Determinación por la Autoridad Reguladora de que una
clase de exposición está fuera del ámbito de aplicación de esta Ley,
sobre la base de que no se considera factible su control;
12. Fuente. Cualquier elemento que pueda causar exposición a las
radiaciones ionizantes y que pueda tratarse como un todo a efectos de la
protección radiológica y seguridad tecnológica;
13. Fuente de Radiación. Generador de radiación ionizante o fuente
radiactiva u otro material radiactivo utilizado fuera de los ciclos del
combustible nuclear de los reactores de investigación y de potencia;
14. Fuente en Desuso. Fuente radiactiva que ya no se utiliza, ni se
tiene la intención de utilizar, en la actividad para la cual se otorgó
la autorización;
15. Fuente Huérfana. Fuente radiactiva que no está sometida a control
reglamentario, sea porque nunca lo ha estado, sea porque ha sido
abandonada, perdida, extraviada o transferida sin la debida autorización
(material radiactivo fuera de control regulador);
16. Fuente Radiactiva. Fuente que contiene material radiactivo y que se utiliza como fuente de radiación;
17. Generador de Radiación Ionizante. Aquel equipamiento que funciona
con energía eléctrica y es capaz de producir radiaciones ionizantes;
18. Gestión de Desechos Radiactivos. Conjunto de actividades
administrativas y operacionales que se ocupan de la manipulación,
tratamiento previo, tratamiento, acondicionamiento, transporte,
almacenamiento y disposición final de los desechos radiactivos;
19. Incidente. Todo suceso no intencionado, incluido los errores de
funcionamiento, los fallos del equipo, los sucesos iniciadores, los
precursores de accidentes, los cuasi accidentes y otros contratiempos o
acto no autorizado, doloso o no, cuyas consecuencias reales o
potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la
protección o la seguridad tecnológica. Para los fines de la aplicación
de la responsabilidad civil por daños nucleares, se entiende como
Incidente Nuclear el definido en el Artículo I de la Convención de Viena
Sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares;
20. Inspección. Examen, observación, medición o prueba que se realiza
para evaluar estructuras, sistemas y componentes y materiales, así como
actividades operacionales, procesos técnicos, procesos de organización,
procedimientos y la competencia del personal;
21. Instalaciones (Nucleares y Radiológicas). Instalación nuclear,
instalación radiológica, instalación de gestión de desechos radiactivos,
instalación de gestión de combustible nuclear gastado e instalación
relacionada con la extracción y procesamiento de minerales radiactivos;
22. Instalación Nuclear. Instalación, incluidos los edificios y
equipos asociados, en la que se produce, procesa, utiliza, manipula,
almacena o se procede a la disposición final de material nuclear;
23. Instalación Radiológica. Lugar donde se realizan actividades que involucran el uso de fuentes de radiación ionizante;
24. Material Nuclear. Plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el
isótopo Plutonio 238 exceda del 80%; Uranio 233; Uranio enriquecido en
los isótopos 235 o 233; Uranio que contenga la mezcla de isótopos
presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de
residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de
los materiales citados. Para los fines de la aplicación del Acuerdo de
Salvaguardias y sus Protocolos, se entiende como Material Nuclear el
definido en el Artículo XX (veinte) del Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica;
25. Material Radiactivo. Material que está sometido al control
reglamentario de la Autoridad Reguladora, debido a su radiactividad.
Para los fines del transporte de material radiactivo, se entiende como
todo material que contenga radionucleídos en los casos en que tanto la
concentración de la actividad como la actividad total de la remesa
excedan los valores especificados en la normativa vigente;
26. Notificación. Es el documento que una persona natural o jurídica
presenta a la Autoridad Reguladora, con objeto de comunicarle su
intención de llevar a cabo una actividad o emplear una fuente de alguna u
otra forma;
27. Protección Radiológica. Protección de las personas contra los
efectos de la exposición a la radiación ionizante y medios para
conseguirla;
28. Radiación Ionizante. A los efectos de la protección radiológica,
radiación capaz de producir pares de iones en materias biológicas;
29. Salvaguardias. Medidas que tienen por objeto garantizar el uso
pacífico de los materiales nucleares, a objeto de que no sean desviados a
la proliferación de armas nucleares y otros usos no autorizados, en el
marco de los compromisos internacionales asumidos por el país;
30. Seguridad Física. Prevención y detección de robo, sabotaje, acceso
no autorizado, transferencia ilegal u otros actos dolosos relacionados
con materiales nucleares, otras fuentes radiactivas o sus instalaciones
conexas, y la respuesta a tales actos;
31. Seguridad Nuclear. Conjunto de acciones y condiciones eficaces de
operación, relativas a la seguridad tecnológica de las instalaciones
nucleares, para la prevención de accidentes y la mitigación de sus
consecuencias, cuyo resultado es la protección de los trabajadores
expuestos y el medio ambiente contra el riesgo indebido de la radiación;
32. Seguridad Tecnológica. La protección de las personas y el medio
ambiente contra los riesgos asociados a las radiaciones, así como la
seguridad de las instalaciones y actividades que dan lugar a esos
riesgos;
33. Transporte de Material Radiactivo. Todas las operaciones y
condiciones relacionadas con el traslado físico deliberado de materiales
radiactivos de un lugar a otro. Esto abarca el diseño, fabricación,
mantenimiento y reparación de embalajes; así como la preparación,
expedición, carga, acarreo, incluido el almacenamiento en tránsito, la
descarga y la recepción en el destino final de cargas o bultos de esos
materiales.
CAPÍTULO II
BASES FUNDAMENTALES
DE LA POLÍTICA EN EL ÁMBITO NUCLEAR
ARTÍCULO 5. (ORIENTACIÓN DE LA POLÍTICA EN EL ÁMBITO NUCLEAR). La
política nuclear boliviana estará orientada, en el marco de la cultura
de paz que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, al uso pacífico de
la tecnología nuclear para el desarrollo científico, tecnológico y
social, la seguridad y protección de las personas y el medio ambiente,
prevista y planificada para el corto, mediano y largo plazo,
contemplando un marco jurídico y regulador eficaz.
ARTÍCULO 6. (INTERÉS NACIONAL). Se consideran de interés nacional y
carácter estratégico, los proyectos que se desarrollen en el ámbito
nuclear, incluidos en la planificación de desarrollo económico y social
del Estado, cuyo impacto implique un beneficio en el desarrollo
científico, económico y/o social del país; para lo cual, todas las
entidades públicas deberán otorgar el apoyo que le sea requerido, en el
marco de sus competencias.
ARTÍCULO 7. (PROGRAMA NUCLEAR BOLIVIANO). El Programa Nuclear
Boliviano – PNB, en concordancia con la planificación de desarrollo
económico y social del Estado, es el instrumento y mecanismo mediante el
cual se desarrolla e implementa las aplicaciones de la tecnología
nuclear con fines pacíficos en diversas áreas productivas y sociales,
orientadas al logro del desarrollo integral del conocimiento científico y
tecnología para el Vivir Bien.
ARTÍCULO 8. (CICLO DEL COMBUSTIBLE NUCLEAR). Todas las actividades de
las fases del ciclo del combustible nuclear, son competencia exclusiva
del nivel central del Estado, las cuales deberán ser reglamentadas, en
concordancia con las normas y principios de seguridad nacionales e
internacionales en materia nuclear.
TÍTULO II
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SECTOR NUCLEAR
CAPÍTULO I
ENTIDADES DEL SECTOR NUCLEAR
ARTÍCULO 9. (MINISTERIO DE ENERGÍAS). El Ministerio de Energías se
constituye en la cabeza del sector nuclear y define, propone e
implementa las políticas, planes y programas referidos al desarrollo de
la investigación y aplicación de la tecnología nuclear con fines
pacíficos en todos los sectores que requieran su utilización.
ARTÍCULO 10. (AUTORIDAD REGULADORA).
I. La Autoridad Reguladora es una institución pública técnica y
operativa, con personalidad juridica y patrimonio propio, independencia
técnica, administrativa, financiera y legal, bajo tuición del Ministerio
cabeza de sector.
II. La Autoridad Reguladora está a cargo de la regulación,
fiscalización, supervisión y control del uso seguro de las actividades e
instalaciones enmarcadas en la normativa vigente, velando por la
protección de las personas y el medio ambiente.
III. La Autoridad Reguladora adoptará un enfoque graduado, de manera
que su accionar sea proporcional a los riesgos radiológicos y nucleares
asociados a la situación de exposición.
ARTÍCULO 11. (TASA DE REGULACIÓN). Se crea la tasa de regulación por
concepto de autorizaciones para actividades e instalaciones en el ámbito
de la presente Ley. La implementación, montos y forma de pago de la
tasa de regulación, serán establecidos mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 12. (ENTIDAD OPERADORA DEL ESTADO). La Agencia Boliviana de
Energía Nuclear – ABEN, es la entidad operadora del Estado para el
desarrollo de la investigación, producción, comercialización y provisión
de bienes y servicios en materia de tecnología nuclear, bajo tuición
del Ministerio de Energías.
ARTÍCULO 13. (PARTICIPACIÓN PRIVADA). Las personas naturales o
jurídicas, de naturaleza privada, sólo podrán participar de actividades
vinculadas con fuentes de radiación.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS AMBIENTALES
EN EL SECTOR NUCLEAR Y RADIOLÓGICO
ARTÍCULO 14. (REGLAMENTACIÓN AMBIENTAL). El organismo sectorial
competente, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente
Nacional – AACN y la Autoridad Reguladora, propondrán la normativa
ambiental específica para las actividades e instalaciones, a ser
aprobada mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 15. (GESTIÓN AMBIENTAL). El titular de la autorización, debe
aplicar los procedimientos técnicos administrativos de evaluación de
impacto ambiental y control de la calidad ambiental, a efectos de
preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los
recursos naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 16. (CREACIONES E INVENCIONES DE CARÁCTER NUCLEAR). Las
creaciones e invenciones de carácter o de aplicación nuclear, podrán ser
objeto de registro en cualquiera de las formas de protección previstas
en la legislación sobre propiedad intelectual, ante la instancia
nacional o internacional competente.
ARTÍCULO 17. (PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN). Las entidades involucradas en el área nuclear, deberán:
a) Resguardar la información reservada o confidencial que será sujeta a reglamentación;
b) Asegurar la propiedad intelectual y protección de la información
reservada o confidencial para la difusión o publicación de cualquier
estudio, invención, investigación, creación, producto o trabajo
desarrollado en el área nuclear, incorporando dichos aspectos en los
contratos, convenios o acuerdos que suscriban.
ARTÍCULO 18. (PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑO
INDUSTRIAL). En el marco del interés público o por razón de emergencia o
seguridad nacional, toda patente en el ámbito nuclear, podrá ser regida
bajo la modalidad de “licencias obligatorias” conforme la normativa de
propiedad intelectual vigente.
TÍTULO III
SEGURIDAD TECNOLÓGICA, SEGURIDAD FÍSICA,
SALVAGUARDIAS Y RESPONSABILIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN RADIOLÓGICA Y SEGURIDAD TECNOLÓGICA
ARTÍCULO 19. (PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). En
el Estado Plurinacional de Bolivia, se aplican los siguientes principios
de seguridad y protección radiológica:
a) Responsabilidad de la Seguridad. La responsabilidad primordial de
la seguridad, debe recaer en el titular de la autorización de las
instalaciones y actividades;
b) Cultura de Seguridad. Debe promoverse la cultura de la seguridad a
través de una gestión eficaz de la seguridad en las organizaciones que
se ocupan de las instalaciones y actividades;
c) Justificación de las Instalaciones y Actividades. En las
instalaciones y actividades que generan riesgos radiológicos, el
beneficio por la exposición a la radiación ionizante debe ser mayor al
posible daño;
d) Optimización de la Protección. La protección debe optimizarse para
proporcionar el nivel de seguridad más alto, de manera tal que la
exposición a la radiación ionizante debe ser tan baja como sea
razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta los factores económicos y
sociales;
e) Limitación de los Riesgos para las Personas. Las medidas de control
de los riesgos radiológicos deben garantizar que ninguna persona se vea
expuesta a un riesgo inaceptable;
f) Prevención de Accidentes. Deben desplegarse todos los esfuerzos
posibles para prevenir los accidentes nucleares o radiológicos y para
mitigar sus consecuencias;
g) Preparación y Respuesta en Casos de Emergencia. Deben adoptarse
disposiciones de preparación y respuesta para casos de accidentes
nucleares o radiológicos.
ARTÍCULO 20. (ALCANCE DE LA PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). La protección
radiológica se aplicará en todas las actividades e instalaciones,
protegiendo a las personas de los efectos nocivos de las radiaciones
ionizantes.
ARTÍCULO 21. (PROGRAMA DE PROTECCIÓN RADIOLÓGICA). El titular de la
autorización es responsable de elaborar e implementar un Programa de
Protección Radiológica para lograr la protección radiológica y seguridad
en actividades e instalaciones, las personas y el medio ambiente,
velando por su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en
reglamentación.
ARTÍCULO 22. (EXPOSICIÓN OCUPACIONAL).
I. Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia
laboral a trabajadores expuestos en actividades e instalaciones, deberá
someter a los mismos a un examen médico previo al inicio, de manera
periódica y al finalizar la relación laboral.
II. El titular de la autorización es responsable del cumplimiento de
los límites de dosis y la optimización de la protección, asegurando el
resguardo del trabajador frente a la exposición ocupacional, debiendo
llevar un monitoreo y registro de la exposición, de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 23. (EXPOSICIÓN MÉDICA). El titular de la autorización
velará porque toda exposición medica esté justificada y se lleve a cabo
bajo la responsabilidad de un médico especialista que justifique la
exposición y la optimice, con el objeto de garantizar la protección y la
seguridad del paciente que de manera previa deberá ser informado de los
beneficios y posibles efectos secundarios, de acuerdo a la
reglamentación sectorial de los organismos competentes, considerando
entre otros, los siguientes criterios:
a) Cualificación y capacitación de los recursos humanos;
b) Las medidas para la protección de las personas que utilicen el equipo que produzca la radiación y los radionucleídos;
c) Las medidas para proteger a los pacientes, incluida la
justificación de las prácticas y la optimización de las exposiciones;
d) El diseño y los criterios de funcionamiento del equipo que produzca
la radiación y de los dispositivos que contengan radionucleídos;
e) Las medidas relativas a la seguridad tecnológica y física de las fuentes radioactivas.
ARTÍCULO 24. (EXPOSICIÓN DEL PÚBLICO). El titular de la autorización
tomará todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los límites
de dosis y la optimización de la protección, asegurando el resguardo de
la exposición del público, conforme a normativa vigente y
reglamentación.
ARTÍCULO 25. (ALCANCE DE SEGURIDAD TECNOLÓGICA). El titular de la
autorización deberá implementar acciones y disposiciones para preservar
la seguridad tecnológica en sus actividades o instalaciones.
ARTÍCULO 26. (RESPONSABILIDAD DE LA SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y NUCLEAR).
I. El titular de la autorización tiene la responsabilidad primordial
de velar por la seguridad tecnológica de todas las actividades o
instalaciones, así como de todas las instalaciones conexas, asegurando
la gestión eficaz y el nivel más alto de seguridad.
II. El titular de la autorización de una instalación nuclear o
actividades de las fases del ciclo de combustible nuclear, es
responsable de elaborar e implementar un Plan de Seguridad Nuclear, para
lograr la protección y seguridad al interior y exterior de su
instalación y velará por su cumplimiento, en el marco de lo dispuesto
por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 27. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. La Autoridad Reguladora establecerá los requisitos de seguridad
tecnológica para la autorización de actividades o instalaciones,
conforme a reglamentación.
II. De acuerdo a reglamentación, para el caso de la Seguridad
tecnológica en actividades o instalaciones nucleares, se requerirá
autorización para cada una de sus etapas, que entre otras deberán
incluir:
a) Emplazamiento;
b) Construcción;
c) Puesta en marcha;
d) Operación;
e) Cierre y clausura.
CAPÍTULO II
SEGURIDAD FÍSICA
ARTÍCULO 28. (REQUISITOS DE SEGURIDAD FÍSICA). La Autoridad
Reguladora establecerá requisitos de seguridad física para los
materiales nucleares y otros materiales radiactivos y sus actividades o
instalaciones en base a la categorización del material, de conformidad
con las convenciones ratificadas por el Estado en esta materia y los
estándares internacionales, en el marco de la reglamentación.
ARTÍCULO 29. (RESPONSABILIDAD DE LA SEGURIDAD FÍSICA). El titular de
la autorización tiene la responsabilidad primordial por la seguridad
física de los materiales nucleares o materiales radiactivos y de sus
actividades e instalaciones, conforme a la normativa vigente.
ARTÍCULO 30. (COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD FÍSICA).
I. El titular de la Autorización coordinará la implementación de las
medidas de seguridad física de materiales, instalaciones, actividades
nucleares o combustible nuclear gastado con las Fuerzas Armadas, a
través del Ministerio de Defensa.
II. El titular de la autorización coordinará la implementación de
las medidas de seguridad física de materiales, instalaciones o
actividades radiológicas, con las entidades competentes.
ARTÍCULO 31. (DEBER DE COMUNICAR PÉRDIDA, ROBO, HURTO O HALLAZGO).
I. El titular de la autorización y toda persona que directa o
indirectamente tuviera información de algún incidente o accidente que
involucre materiales radiactivos o materiales nucleares o equipo que los
contenga, o de condiciones que a su juicio pudieran ocasionarlo, así
como de la pérdida, robo, hurto o hallazgo de los mismos, tiene el deber
de comunicar inmediatamente a la Autoridad Reguladora o autoridad local
más cercana.
II. La autoridad local más cercana que tomase conocimiento de lo
referido en el Parágrafo anterior, deberá comunicar el hecho de manera
inmediata a la Autoridad Reguladora.
III. En caso de que los actos señalados en el Parágrafo I del
presente Artículo, afectasen a terceros países, se debe comunicar
inmediatamente a los posibles Estados afectados o involucrados, mediante
los canales establecidos en la normativa vigente.
IV. La Autoridad Reguladora en el marco de sus competencias, en
coordinación con las entidades competentes, deberá activar los
mecanismos de control y respuesta del incidente o accidente, pérdida,
robo, hurto o hallazgo, según corresponda.
ARTÍCULO 32. (CONTROL DE FUENTES HUÉRFANAS). La Autoridad Reguladora
es la responsable del control regulador de las fuentes huérfanas y
establecerá una estrategia y programa nacional para fuentes huérfanas.
CAPÍTULO III
SALVAGUARDIAS
ARTÍCULO 33. (SALVAGUARDIAS). Los materiales nucleares existentes en
el territorio nacional, se utilizarán exclusivamente para fines
pacíficos y en cumplimiento de los compromisos internacionales de
salvaguardias asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 34. (SISTEMA NACIONAL DE CONTABILIDAD Y CONTROL DE
MATERIALES NUCLEARES). La Autoridad Reguladora establecerá y mantendrá
el Sistema Nacional de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares
que registra, contabiliza y efectúa el seguimiento del material nuclear,
con el fin de controlar y verificar que no se produzcan desviaciones de
dicho material para fines no pacíficos.
ARTÍCULO 35. (COOPERACIÓN PARA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS). Todas
las personas sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que
efectúen actividades, deberán cooperar plenamente con el Organismo
Internacional de Energía Atómica – OIEA, para la aplicación de las
medidas de salvaguardias, conforme al Acuerdo de Salvaguardias y sus
Protocolos, incluyendo entre otros:
a) Presentar y facilitar el Sistema de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares;
b) Facilitar toda la información necesaria y requerida, de manera clara y oportuna;
c) Dar acceso a las instalaciones y otros ambientes requeridos;
d) Prestar apoyo a los inspectores del OIEA en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 36. (EXENCIÓN DE SALVAGUARDIAS). Las medidas de
salvaguardias no se aplicarán al material nuclear que haya sido sujeto a
exención en el marco de lo establecido por la Autoridad Reguladora,
conforme normativa vigente.
ARTÍCULO 37. (INFORMACIÓN PARA ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y
DESARROLLO). Toda persona jurídica de naturaleza pública que tenga la
intención de llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo
relativas al ciclo de combustible nuclear conforme al Acuerdo de
Salvaguardias y sus Protocolos, proporcionará a la Autoridad Reguladora
información sobre esas actividades antes de iniciarlas.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD RADIOLÓGICA Y NUCLEAR
ARTÍCULO 38. (RESPONSABILIDAD EN INSTALACIONES RADIOLÓGICAS). El
titular de la autorización de la instalación radiológica, es responsable
por el cumplimiento de las normas de protección radiológica y seguridad
tecnológica, así como del cumplimiento y mantenimiento de las
condiciones establecidas para la obtención de autorización de la
instalación.
ARTÍCULO 39. (RESPONSABILIDAD EN CASO DE INCIDENTE O ACCIDENTE
RADIOLÓGICO). El titular de la autorización es responsable primario en
caso de incidente o accidente radiológico, debiendo dar aviso inmediato a
la Autoridad Reguladora, sin perjuicio del posterior establecimiento de
responsabilidades objetivas y de las acciones de repetición que ellas
conlleven.
ARTÍCULO 40. (RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES).
I. La responsabilidad civil del titular de la autorización por daños
nucleares es objetiva y se sujetará a las reglas contenidas en la
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de
21 de mayo de 1963, y otros Convenios y Tratados ratificados por el
Estado.
II. Si el titular de la autorización prueba ante la autoridad
jurisdiccional competente, que la persona que sufrió los daños nucleares
los produjo o contribuyó a ellos por negligencia o por acción u omisión
dolosa, esta autoridad podrá exonerar total o parcialmente al titular
de la autorización de su obligación de abonar una indemnización por los
daños sufridos por dicha persona.
III. El titular de la autorización sólo tendrá derecho de repetición
cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato escrito y/o
cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con intención
dolosa, en cuyo caso se ejercitará la acción correspondiente contra la
persona que hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.
TÍTULO IV
TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO,
GESTIÓN DE FUENTES EN DESUSO, DESECHOS RADIACTIVOS,
COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y EMERGENCIAS
CAPÍTULO I
TRANSPORTE DE MATERIAL RADIACTIVO
ARTÍCULO 41. (REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE). La Autoridad Reguladora
establecerá los requisitos de seguridad tecnológica y seguridad física
relativos al transporte de material radiactivo desde, hacia y dentro del
territorio nacional, en cumplimiento con los estándares internacionales
vigentes, de acuerdo a reglamentación.
ARTÍCULO 42. (RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE). El titular de la
autorización tendrá la responsabilidad primordial para la seguridad
tecnológica y seguridad física del transporte del material radiactivo,
debiendo brindar todas las medidas y condiciones necesarias para este
efecto.
ARTÍCULO 43. (PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE).
I. Ninguna persona podrá realizar transporte de material radiactivo,
sin antes cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente.
II. Está prohibido el transporte de material radiactivo, por medios postales.
CAPÍTULO II
GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO; FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO
ARTÍCULO 44. (LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES). La Autoridad Reguladora
aprobará lineamientos y directrices para la gestión segura de los
desechos radiactivos y combustible nuclear gastado, en el marco de la
normativa vigente.
ARTÍCULO 45. (REQUISITOS PARA LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y
COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO). La Autoridad Reguladora establecerá los
requisitos para la gestión de desechos radiactivos y combustible nuclear
gastado, considerando estrategias que permitan minimizar la generación
de los mismos, su debida clasificación y manejo con alto grado de
seguridad, medidas contra los riesgos y prevención de accidentes, así
como constantes mejoras que contribuyan a su óptima gestión, de acuerdo a
reglamentación.
ARTÍCULO 46. (GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Y COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO).
I. El titular de la autorización tendrá la responsabilidad
primordial por la seguridad tecnológica y seguridad física de la gestión
de los desechos radiactivos y del combustible nuclear gastado.
II. El titular de la autorización presentará a la Autoridad
Reguladora, para su aprobación y posterior implementación, un plan de
gestión de los desechos radiactivos o del combustible nuclear gastado,
según corresponda, que incorporen los preceptos establecidos en la
normativa vigente y criterios técnicos, económicos y ambientales
considerando las buenas prácticas internacionales.
ARTÍCULO 47. (PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS). Se
prohíbe la importación de desechos radiactivos al territorio nacional.
ARTÍCULO 48. (FUENTES RADIACTIVAS EN DESUSO).
I. La Autoridad Reguladora es la responsable del control de las
fuentes radiactivas en desuso, para lo cual establecerá el Registro
Nacional de Fuentes Radiactivas en Desuso.
II. El titular de autorización de una fuente radiactiva que haya
sido importada al país, deberá tomar las medidas necesarias que aseguren
su devolución al proveedor una vez que cumpla su objetivo o su vida
útil.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y
PLAN DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES
ARTÍCULO 49. (PREVENCIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES). El titular de
la autorización deberá tomar las medidas adecuadas para prevenir los
incidentes o accidentes en las instalaciones nucleares, instalaciones
radiológicas y actividades, y mitigar sus consecuencias, conforme a
requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora, de acuerdo a
reglamentación.
ARTÍCULO 50. (PLAN SECTORIAL DE EMERGENCIAS RADIOLÓGICAS Y NUCLEARES).
I. La Autoridad Reguladora elaborará, en coordinación con otras
instituciones competentes, el Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas
y Nucleares, y lo propondrá a las instancias competentes para su
aprobación y posterior implementación. Dicho plan debe contener, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Delineación de responsabilidades, según competencias;
b) Información y comunicación al público;
c) Preparación y entrenamiento de los respondedores;
d) Procedimientos de actuación;
e) Asignación de recursos.
II. El Plan Sectorial de Emergencias Radiológicas y Nucleares,
deberá contener el Plan Sectorial de Contingencia, conforme lo
establecido en normativa vigente.
ARTÍCULO 51. (PLAN DE EMERGENCIA DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN).
I. Conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad
Reguladora, como parte del proceso de autorización se requerirá que el
titular de la autorización elabore un plan de emergencia que considere
la preparación y respuesta ante cualquier emergencia, así como la
prevención de incidentes o accidentes en cada una de las actividades que
se pretendan realizar.
II. El plan de emergencia mencionado en el Parágrafo anterior,
deberá ser actualizado y ensayado periódicamente por el titular de la
autorización, según lo determine la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 52. (ASISTENCIA EN CASOS DE EMERGENCIAS). Es deber de todas
las entidades públicas y privadas, coadyuvar de manera inmediata en
casos de emergencia, proporcionando información oportuna y confiable, y
efectuando cuanta diligencia sea solicitada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 53. (RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA).
I. En casos de emergencia, el titular de la autorización aplicará su
plan de emergencia y de requerirse, se activarán los mecanismos de
control y respuesta contenidos en el Plan Sectorial de Emergencias
Radiológicas y Nucleares.
II. Para dicho fin, la Autoridad Reguladora asesorará
y capacitará a las instancias competentes en la respuesta a situaciones
de emergencia nuclear o radiológica, de conformidad con el Plan
Sectorial de Emergencias.
TÍTULO V
MINERALES RADIACTIVOS, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
MINERALES RADIACTIVOS
ARTÍCULO 54. (SEGURIDAD TECNOLÓGICA Y SEGURIDAD FÍSICA EN ACTIVIDADES MINERAS).
I. La Autoridad Reguladora otorgará autorización en materia
radiológica a los actores productivos estatales que realicen actividades
vinculadas con minerales radiactivos o que puedan dar lugar a
exposición radiológica, previo cumplimiento de los requisitos de
seguridad tecnológica y seguridad física.
II. Las disposiciones de la presente Ley, se aplican respetando lo establecido en la normativa vigente en materia minera.
ARTÍCULO 55. (CERTIFICACIÓN Y ENTREGA DE MUESTRAS).
I. La ABEN será la encargada de manera exclusiva del análisis
cualitativo y cuantitativo, fuera del yacimiento minero, para la
certificación de los minerales radiactivos y tierras raras. Los
resultados obtenidos deberán ser remitidos al Ministerio de Minería y
Metalurgia, con el objetivo de evaluar su aprovechamiento en el marco de
los planes sectoriales de desarrollo integral del Estado, para lo cual:
a) El Servicio Geológico Minero – SERGEOMIN deberá entregar a la ABEN
muestras de mineral producto de sus labores de prospección y
exploración, conforme a reglamentación;
b) La ABEN recolectará muestras de mineral resultantes de las
actividades de explotación que desarrollen los operadores mineros
producto de su derecho minero, conforme a reglamentación.
II. Conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley N° 535 de
28 de mayo de 2014, de Minería y Metalurgia, se prohíbe la explotación
de minerales radioactivos y tierras raras por actores productivos no
estatales.
CAPÍTULO II
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 56. (AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN). La
Autoridad Reguladora emitirá la autorización de importación o
exportación de materiales nucleares, materiales radiactivos y fuentes de
radiación, conforme a reglamentación, sin perjuicio a lo señalado en
normativa vigente.
ARTÍCULO 57. (REQUISITOS). Los requisitos establecidos mediante
reglamentación para la autorización de importación o exportación de
materiales nucleares, materiales radiactivos y fuentes de radiación,
deberán incluir entre otros, los siguientes:
a) Existencia de un contrato con el suministrador de la fuente para su retorno al final de su vida útil;
b) Medidas para cerciorarse de que el Estado importador posea la
capacidad técnica y administrativa, los recursos y la estructura
reglamentaria para garantizar la gestión segura de la fuente;
c) Medidas para cerciorarse de que el destinatario este autorizado a recibir la fuente.
ARTÍCULO 58. (DISPOSICIÓN POR CONTRABANDO O ABANDONO).
I. La Aduana Nacional podrá disponer del material nuclear, material
radiactivo y fuentes de radiación comisadas producto del ilícito de
contrabando o caídas en abandono, previa certificación de la Autoridad
Reguladora, conforme lo establecido en la reglamentación. De tratarse de
bienes o equipos de uso y aplicación médica, la misma deberá transferir
a título gratuito al Ministerio de Salud.
II. En el caso de que la Autoridad Reguladora certifique que la
mercancía no es apta para uso o consumo, el material nuclear, material
radiactivo y fuentes de radiación, deberán ser entregados a la ABEN para
su disposición, conforme a reglamentación.
TÍTULO VI
NOTIFICACIÓN, AUTORIZACIÓN E INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 59. (OBLIGATORIEDAD DE NOTIFICACIÓN). Toda persona con
intención de iniciar una actividad sujeta al ámbito de aplicación de la
presente Ley, deberá efectuar la notificación a la Autoridad Reguladora,
conforme a los requisitos establecidos en reglamentación.
ARTÍCULO 60. (AUTORIZACIÓN).
I. Toda persona que realice actividades sujetas al ámbito de
aplicación de la presente Ley, deberá contar con la autorización
respectiva emitida por la Autoridad Reguladora.
II. La Autoridad Reguladora tendrá la facultad de emitir, modificar,
renovar, suspender y revocar las autorizaciones, así como de rechazar
la solicitud, mediante resolución correspondiente.
III. Las autorizaciones emitidas por la Autoridad Reguladora, son de carácter intransferible.
IV. No se requerirá de la autorización respectiva cuando la
notificación sea suficiente o que se refiera a una fuente exenta,
conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad Reguladora.
ARTÍCULO 61. (PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN). La Autoridad Reguladora
establecerá el procedimiento de autorización, incluyendo entre otros,
lo siguiente:
a) Los tipos y categorías de autorización de actividades e
instalaciones y de autorización individual de las personas, las
condiciones y requisitos a ser cumplidos por el solicitante;
b) Los plazos, evaluación, renovación, modificación y vigencia de las autorizaciones.
ARTÍCULO 62. (RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN). El
titular de la autorización, tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Remitir información solicitada por la Autoridad Reguladora;
b) Contratar y capacitar los recursos humanos necesarios para la ejecución segura de las actividades;
c) Garantizar la gestión segura de los desechos radiactivos y las fuentes en desuso;
d) Cesar la actividad conforme a lo dispuesto por la Autoridad Reguladora;
e) Informar a la Autoridad Reguladora la ocurrencia de cualquier modificación en el desarrollo de la actividad autorizada;
f) Otras establecidas en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
INSPECCIONES
ARTÍCULO 63. (INSPECCIONES).
I. La Autoridad Reguladora realizará inspecciones a todas las
instalaciones y actividades, para la verificación del cumplimiento de la
normativa aplicable y requisitos de seguridad nuclear, seguridad física
y salvaguardias, entre otros, las veces que considere necesarias, de
acuerdo a reglamentación.
II. La Autoridad Reguladora elaborará un programa de inspección que
incluya la realización de inspecciones planificadas, no planificadas,
anunciadas y no anunciadas.
III. La inspección se efectuará conforme a los protocolos y
procedimientos específicos establecidos por la Autoridad Reguladora.
IV. La Autoridad Reguladora, a través de sus inspectores, estará
facultada para suspender actividades y exigir que el titular de la
autorización adopte medidas correctivas a fin de evitar lesiones o
daños.
ARTÍCULO 64. (OBLIGACIÓN DE FACILITAR LA INSPECCIÓN). El titular de
la autorización y su personal, tienen la obligación de permitir a los
inspectores de la Autoridad Reguladora el acceso a las diferentes áreas
de las instalaciones y facilitar toda la información requerida, de
manera veraz y oportuna, para el desarrollo de la inspección conforme a
reglamentación.
TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA NUCLEAR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 65. (INFRACCIÓN). La contravención a las disposiciones de la
presente Ley, sus reglamentos, resoluciones regulatorias y
administrativas, serán consideradas infracciones pasibles a la
imposición de sanciones.
ARTÍCULO 66. (CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES).
I. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en:
a) Leves;
b) Graves;
c) Muy graves.
II. La calificación y los criterios de valoración de las
infracciones y régimen sancionatorio, serán determinadas mediante
Decreto Supremo.
ARTÍCULO 67. (SANCIONES). Sin perjuicio de las acciones legales que
correspondan, la Autoridad Reguladora podrá imponer las siguientes
sanciones.
a) Multa pecuniaria;
b) Suspensión de autorización;
c) Revocación de autorización;
d) Decomiso de las fuentes de radiación o material nuclear;
e) Clausura temporal o definitiva de la Instalación.
ARTÍCULO 68. (DECOMISO O CLAUSURA). En caso de que la Autoridad
Reguladora disponga el decomiso o clausura de conformidad a los incisos
d) y e) del Artículo precedente, el titular de la autorización cubrirá
los costos correspondientes al mantenimiento, gestión segura u otras
medidas de estos materiales o instalaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se mantienen en vigencia y eficacia los contratos suscritos en materia nuclear con antelación a la presente Ley.
SEGUNDA. Se modifica la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, “Código
Penal”, incorporando el Artículo 211 bis, con el siguiente texto:
“ ARTÍCULO 211 bis. (USO ILEGAL DE MATERIAL NUCLEAR O MATERIAL
RADIACTIVO). Será sancionada con pena privativa de libertad de cinco (5)
a quince (15) años, la persona que realice alguna de las siguientes
conductas:
1. Reciba, obtenga, posea, use, transfiera, altere, evacue,
transporte, envíe o desvíe, importe, exporte, deposite o devuelva,
material nuclear o material radiactivo, sin contar con la respectiva
autorización emitida por la Autoridad Reguladora, generando peligro de
muerte o lesiones a otra persona o daños sustanciales a bienes o a la
Madre Tierra;
2. Hurte o robe material nuclear o material radiactivo, capaz de generar daño a la salud humana o al medio ambiente;
3. Amenace con utilizar material nuclear o material radiactivo con el
fin de causar la muerte o lesiones a personas o daños sustanciales a
bienes o a la Madre Tierra;
4. Perturbe el funcionamiento, utilice o dañe una instalación nuclear o
instalación radiactiva, o altere el desarrollo de actividades en las
que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones
ionizantes, en forma tal que provoque la emisión o el riesgo de emitir
radiación ionizante; o creando una situación de grave peligro para la
vida o la salud de las personas o Madre Tierra;
5. Actúe con la intención de dañar la salud de otra persona
sometiéndola a una radiación ionizante que sea idónea para el efecto;
6. Disperse material nuclear o material radiactivo que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas, sus bienes o a la Madre
Tierra.
7. Interne residuos nucleares o desechos radiactivos, transporte o deposite los mismos en territorio boliviano.”
TERCERA. Se incorpora el inciso g) en el Parágrafo I del Artículo 9
de la Ley N° 602 de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, con
el siguiente texto:
“g) Ministra o Ministro de Energías o Viceministra o Viceministro designado.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un
plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario a partir de su
promulgación.
SEGUNDA. Los reglamentos de la Ley de Protección Radiológica
aprobados por Decreto Supremo N° 24483 de 29 de enero de 1997, quedan
vigentes hasta la publicación de los reglamentos citados en la
Disposición precedente.
TERCERA. En el plazo de un (1) año, se aprobará mediante Decreto
Supremo, la reglamentación referida al Artículo 55 de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los montos recaudados por la Autoridad Reguladora, por
concepto de tasa de regulación, multas y otros recursos, serán
transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación – TGN.
SEGUNDA. La vía recursiva de los procesos administrativos de la
Autoridad Reguladora, se tramitará en el marco de la Ley N° 2341 de 23
de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abroga el Decreto Ley N° 19172 de 29 de septiembre de 1982, “Ley de Protección Radiológica”.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
Fdo. Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar
Paul Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Nelly Lenz Roso, Sandra
Cartagena López.
Por tanto, la promulgo para que tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan
Ramón Quintana Taborga, Javier Eduardo Zavaleta López, Luis Alberto Arce
Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Felix Cesar Navarro Miranda, Héctor
Enrique Arce Zaconeta, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño
Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana.